La Sala Primera del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso interpuesto por Telecinco contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla que condenó a dicha cadena a indemnizar a diversas personas relacionadas con el bailaor conocido artísticamente como “farruquito” por una intromisión ilegítima en sus derechos al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen debida a los comentarios y las imágenes emitidas por aquélla en dos emisiones del programa de televisión «Aquí hay tomate» del año 2006.

SA. La sentencia, de la que es ponente el Presidente de la Sala, el magistrado Xiol Ríos, examina en primer lugar si, tal como se alega en el recurso, la Audiencia valoró incorrectamente la prueba practicada.

 

La Sala recuerda su doctrina acerca de que la valoración de la prueba efectuada por los órganos de instancia sólo puede revisarse por el Tribunal Supremo cuando haya sido manifiestamente arbitraria o ilógica, de tal forma que no supere el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial  efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución. Concluye la sentencia que estas circunstancias no concurren en la resolución recurrida y que también cumple con los requisitos de motivación de la respuesta judicial exigidos por el Tribunal Constitucional, pues no es necesaria una respuesta pormenorizada a todas las alegaciones de las partes, sino una respuesta en Derecho a la cuestión jurídica suscitada.

Examina luego la sentencia los derechos fundamentales en conflicto: la libertad de información y expresión, por un lado, y el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, por otro. Aún partiendo de la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información y de expresión, considera la Sala Primera que estos  deben ceder en el caso concreto a favor del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen de los demandantes, pues el ejercicio de la libertad de  información y de expresión no se ha efectuado por la cadena televisiva condenada conforme a los parámetros constitucionales ya que no existía interés público en difundir imágenes sobre personas ajenas a la vida pública y sobre menores que asistían a la celebración del bautizo de un familiar; la utilización del género satírico no elimina los límites que impone la protección de los derechos fundamentales, no amparándose así la ridiculización general de una celebración de un bautizo en el que la inmensa mayoría de los partícipes son de raza gitana; las expresiones utilizadas contenían comentarios jocosos, sarcásticos e hirientes para los partícipes en la  celebración del bautizo; y las imágenes fueron captadas durante la celebración de un acto íntimo y personal y se refieren a personas desconocidas públicamente.

Por todo ello, la sentencia del Supremo confirma la sentencia de la Audiencia Provincial al haber hecho esta una adecuada valoración de los derechos fundamentales en colisión y haber dado prevalencia al derecho al honor, la intimidad personal y la imagen de los demandantes.

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Licenciado en Periodismo y Máster en Sociedad, Administración y Política, puso en marcha el 'Proyecto Deguadaíra', germen de Sevilla Actualidad. Ha pasado por El Correo de Andalucía, Radio Sevilla-Cadena...