El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía aprueba este martes la nueva redacción del artículo del cuarto decreto de simplificación administrativa que hace referencia a la Ley Forestal andaluza y el uso de suelos forestales y agrícolas tras el acuerdo alcanzado la pasada semana con el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. La modificación se incluirá con efectos a partir del 17 de febrero de 2024.
La redacción inicial, que fue objeto de discrepancia con el Gobierno central, señalaba «aquellas superficies sobre las que se hubieran implantado plantaciones de especies forestales de turno corto en régimen intensivo, en las que existieran usos agrícolas autorizados con anterioridad a la implantación de esas especies forestales, y el titular de la misma decida la reversión del uso agrícola en ésta».
«Dichas superficies solamente estarán sujetas a las previsiones de esta Ley mientras se encuentren presentes estas especies forestales de turno corto implantadas sobre las mismas. Asimismo, se excluye el carácter forestal de aquellas superficies que, reuniendo las características descritas en el primer párrafo de este apartado, hayan sido retornadas a usos agrícolas por sus titulares con anterioridad a su entrada en vigor», según se señalaba.
La Junta había argumentado que con esa redacción se perseguía la «armonización» de la Ley Forestal andaluza con la estatal.
Nueva redacción
La nueva redacción acordada por ambas administraciones el pasado miércoles 21 consiste en que «aquellas superficies sobre las que se hubieran implantado plantaciones de especies forestales de turno corto en régimen intensivo, en las que existieran usos agrícolas autorizados con anterioridad a la implantación de esas especies forestales, y el titular de la misma decida la reversión del uso agrícola en ésta».
«Se consideran especies forestales de turno corto aquellas cuyo turno sea inferior a veinte años. Dichas superficies solamente estarán sujetas a las previsiones de esta ley mientras se encuentren presentes estas especies forestales de turno corto implantadas sobre las mismas».
Se señala que «lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las superficies que, reuniendo las características descritas en el primer párrafo, cumplan alguno de los siguientes criterios: Superficies que hayan sido retornadas a usos agrícolas por sus titulares con anterioridad a su entrada en vigor; superficies que se encuentren en montes públicos; superficies que se encuentren en montes catalogados de utilidad pública, y superficies que se encuentren en montes situados en cualquier clase de dominio público».